09/23/2026
Horas extras y labor en días de descanso ¿Pena de cárcel para el patrón?
El 7 de junio de 2024, se publica en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos (LTP). Esta reforma incluye una adición al Artículo 21, el cual define y sanciona lo que se considera explotación laboral.
Explotación laboral
Con esta reforma, se amplía la definición de explotación laboral para incluir, además de las condiciones peligrosas, insalubres, cargas de trabajo desproporcionadas y remuneraciones inferiores al salario mínimo, las jornadas de trabajo que superen los límites establecidos por la Ley Federal del Trabajo (LFT).
Sanciones
Se establecen sanciones de 3 a 10 años de prisión y multas de 5,000 a 50,000 días multa para quienes infrinjan estas disposiciones.
Afectación a grupos vulnerables
Cuando la explotación afecte a personas de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, la pena se incrementará a 4 a 12 años de prisión y multas de 7,000 a 70,000 días multa.
Límite a jornadas en la LFT
La LFT establece varios límites a la jornada laboral con el fin de proteger la salud y bienestar de los trabajadores. A continuación, se presentan los principales límites establecidos:
Tipo de Jornada Duración/Horario Pago Extra
Diurna 8 horas (6:00 a 20:00) N/A
Nocturna 7 horas (20:00 a 6:00) N/A
Mixta 7 horas y media (mixta) N/A
Horas extras Hasta 3 horas diarias, no más de 3 veces a la semana.
Doble por las primeras 9 horas; triple por el tiempo excedente.
Descanso semanal Por lo menos un día de descanso por cada seis días de trabajo.
Descanso diario Al menos 30 minutos durante la jornada continua N/A
Menores de 16 años 6 horas, divididas en períodos máximos de 3 horas con descansos de una hora entre ellos, sin tiempo extra permitido
Trabajadores con discapacidad y mujeres embarazadas, Ajustes según recomendaciones médicas, sin tiempo extra permitido
Trabajo en días de descanso obligatorio, El salario diario más el doble de salario por el servicio prestado, El salario diario más el doble de salario.
Jornadas Especiales: Trabajadores del campo, industria azucarera, transporte, y otras actividades específicas: Pueden tener regulaciones adicionales o distintas basadas en convenios colectivos o condiciones específicas del trabajo.
En este sentido, hasta aquí todo parece indicar que, de acuerdo con la reforma a la LTP, las labores que excedan de estas jornadas podrían ser penadas con cárcel para el patrón.
Horas extras excedentes
Del análisis anterior surge una duda: Si la LFT prevé que las horas extras que excedan a aquellas marcadas como 3 al día o más de 3 veces a la semana (Artículo 66) se paguen con un 200% más del salario, ¿no hay una permisividad implícita para que se labore una cantidad de horas superiores a las señaladas?
Para esto es necesario atender a lo expresado por el Artículo 66 de la LFT que, a la letra, define las horas máximas permitidas: “Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana”.
De lo anterior resulta claro que hay una disposición expresa que señala que las horas extras no pueden exceder de tres horas diarias, ni de tres veces a la semana. De aquí es posible interpretar que no es permitido exceder de este parámetro.
Hasta antes de la reforma a la LTP había sido práctica aceptada entre patrones y trabajadores (incluso sindicatos) el que simplemente se hiciera el pago al triple de aquellas horas que excedieran el límite permitido; es decir, no se interpretaba como una imposibilidad el laborar horas que excedieran de ese límite señalado. Ahora, con esta reforma, resulta cuestionable el efecto que esta práctica puede continuar.
Una posible respuesta sería que, en efecto, solamente se pueden laborar horas extras dentro del límite del Artículo 66, y el hecho de que exista un pago con carácter indemnizatorio para el trabajador por las horas excedentes, no libera al patrón de ser sancionado por exceder de las horas permitidas.
Otra posible respuesta sería que, el hecho de que la LFT prevea un tratamiento para las horas que excedan del parámetro del Artículo 66, implica que esas horas son permitidas. En contra de esta postura, se puede argumentar que la reforma a la LTP, al ser posterior a la LFT, tiene jerarquía mayor, e implica que elimina cualquier posibilidad de laborar horas que excedan del parámetro referido.
Exposición de motivos
Buscando la intención del legislador con esta reforma a la LTP, para descubrir cuál fue el alcance buscado con esta reforma, se tiene lo siguiente.
Inicialmente, la propuesta presentada ante la cámara de diputados no preveía esta disposición de esta manera, sino que señalaba que se consideraría explotación laboral, además del salario por debajo de lo legalmente establecido, las jornadas de trabajo también por debajo de lo legalmente establecido[1]:
Por lo que hace el artículo 21, se adiciona la fracción III a fin de tipificar como explotación laboral además del salario, las jornadas de trabajo por debajo de lo legalmente establecido y se aumenta la pena prevista 6 a 12 años de prisión, y de 7 mil a 70 mil días de multa, tratándose de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, con el propósito de proteger a las personas integrantes de estos sectores sociales, quienes por décadas han visto conculcados sus derechos.
Como puede apreciarse, esta idea contiene una importante falla al buscar considerar explotación laboral una jornada de trabajo “por debajo” de lo legalmente establecido. No tendría sentido que alguien que trabaje menos del tiempo permitido considere que lo están explotando laboralmente.
Esta reforma fue sometida al Senado, cámara en la que la redacción del artículo fue modificada a la forma en que finalmente quedó aprobada, agregando una nueva fracción IV, que indica que se considera explotación laboral las jornadas de trabajo que superen los límites establecidos por la LFT, pero no se hizo mención de la intención del cambio, solamente se limitó la exposición de motivos a indicar que se busca “sancionar a quien cometa delitos en materia sexual, explotación laboral y explotación de la mendicidad en contra de pueblos y comunidades indígenas afromexicanas[2].
Es así como el Artículo 21 de la LTP queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 21. Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien explote laboralmente a una o más personas.
Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como:
I. Condiciones peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo a la legislación laboral o las normas existentes para el desarrollo de una actividad o industria;
II. Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago efectuado por ello, o
III. Salario por debajo de lo legalmente establecido.
IV. Jornadas de trabajo por encima de lo estipulado por la Ley.
Tratándose de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas las p***s previstas serán de 4 a 12 años de prisión, y de 7 mil a 70 mil días multa.
Del análisis anterior sigue sin resultar suficientemente claro qué sucede cuando un trabajador labora en horas o días que sobrepasen los parámetros indicados.
Concepto de “sometimiento”
No obstante, de la propia redacción del Artículo 21 de la LTP pueden desprenderse dos elementos que pueden dar un poco de claridad al respecto.
Cuando el artículo define lo que debe entenderse por explotación laboral, señala lo siguiente:
Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como:
Destacan de esta redacción 2 elementos esenciales:
Beneficio injustificable
Sometimiento al trabajador (a prácticas que atenten contra su dignidad)
Resulta claro que la intención de la reforma es evitar que los patrones se exploten a sus trabajadores con jornadas extenuantes e injustificadas y, sobre todo, atentando contra la dignidad de la persona. Esta medida parece justificada, deseable y correcta.
Los casos que generan duda son aquellos en los que los servicios de los trabajadores son requeridos por la naturaleza del trabajo, que son de mutuo acuerdo, y que son retribuidos conforme marca la ley.
Es necesario definir qué se entiende por “someter”, voz que la Real Academia Española define como:
Del lat. submittĕre.
1. tr. Sujetar, humillar a una persona, una tropa o una facción. U. t. c. prnl.
Sin.: dominar, subyugar, avasallar, doblegar, sojuzgar, sujetar, reducir, reprimir, contener, vencer, supeditar, oprimir, domar, conquistar, rendirse, doblegarse, entregarse, capitular2, humillarse, claudicar, obedecer, ñangotarse.
Ant.: rebelar.
2. tr. Conquistar, subyugar, pacificar un pueblo, provincia, etc. U. t. c. prnl.
Ant.: rebelar.
3. tr. Subordinar el juicio, decisión o afecto propios a los de otra persona.
4. tr. Proponer a la consideración de alguien razones, reflexiones u otras ideas.
Sin.: proponer, plantear1, exponer, presentar, mostrar, ofrecer, sugerir, expresar, formular1.
5. tr. Encomendar a alguien la resolución de un negocio o litigio.
Sin.: encomendar, delegar, brindar.
6. tr. Hacer que alguien o algo reciba o soporte cierta acción. U. t. c. prnl.
De las diferentes acepciones que tiene esta palabra, destacan aquellas relativas a la sujeción, humillación, subyugación, etc., que son las pertinentes al contexto de esta reforma.
De lo anterior, sería posible argumentar que existen casos de prestación de un servicio en horas o jornadas que exceden lo permitido por la ley, en donde no se percibe un beneficio injustificado o que, existiendo mutuo acuerdo entre patrón y trabajador, no necesariamente implicarían un sometimiento o subyugación del trabajador.
Esto, sin embargo, es una posible interpretación. No necesariamente implica que esta sea la intención de la reforma; es decir, es una interpretación que parece razonable y acorde al contexto de los trabajos remunerados y del respeto a las condiciones de trabajo adecuadas, pero no es certero que esta sea la intención del legislador.
Falta de certeza
De este análisis es posible desprender varias vertientes de aplicación de esta nueva disposición. Lo que resulta claro es que no existe certeza jurídica sobre los alcances de esta reforma y, dado que las sanciones para los patrones pueden llegar a ser de alto impacto, lo ideal sería una precisión por parte de la autoridad laboral.
Por lo pronto, los patrones deben revisar las condiciones de trabajo de sus empleados, con especial atención al tema de las jornadas de trabajo, tanto en horas extras como en días de descanso, para hacer una evaluación de la situación, identificar los posibles incumplimientos y riesgos, y establecer un plan de acción que permita cumplir correctamente con las disposiciones.
Entrada en vigor
Esta modificación entró en vigor el 8 de junio de 2024, un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.