31/05/2026
Notificación personal. la remisión posterior del enlace digital del expediente no transforma la notificación presencial en una notificación electrónica ni activa el cómputo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022
El núcleo de la controversia jurídica radica en determinar la regla aplicable para el cómputo del término de traslado cuando un sujeto procesal se notifica personalmente en la sede del juzgado, pero recibe con posterioridad el enlace digital del expediente vía correo electrónico. La providencia establece que la comparecencia directa del interesado al despacho judicial para suscribir el acta respectiva perfecciona la notificación personal conforme a las pautas del Código General del Proceso. En consecuencia, la remisión posterior de la documentación por medios digitales no transmuta la naturaleza del acto procesal ya consumado ni permite aplicar las reglas propias de la notificación electrónica para extender los plazos legales.
El fallo subraya que pretender la aplicación del plazo de gracia de dos días previsto en la legislación para mensajes de datos a un evento de notificación presencial constituye un «entremezclamiento ilegítimo de disposiciones que regulan situaciones disímiles». Mientras que el enteramiento digital se rige por sus propios postulados, la notificación física se materializa con el conocimiento de la providencia y la firma del acta, momento a partir del cual el término comienza a correr de manera automática al día hábil siguiente. El envío posterior de los anexos como mensaje de datos tiene como único propósito garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y el acceso al expediente, pero carece de la entidad necesaria para reiniciar o modificar el conteo del término de traslado ya iniciado.
Finalmente, se concluye que no existe vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia cuando el juzgador computa los términos basándose en la actuación presencial del demandado. La autoridad judicial sostiene que las partes deben ajustarse a los postulados de la modalidad de notificación efectivamente realizada, pues el mecanismo de amparo constitucional no es una instancia adicional para debatir discrepancias subjetivas sobre la interpretación de las normas procesales. Por tanto, al no advertirse un proceder arbitrario, se ratifica que la contestación presentada con base en un conteo propio de la notificación digital, cuando el acto fue personal, resulta extemporánea.
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